Desestimado el recurso de la oposición contra la construcción del colegio Antanes

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Al pie reproducimos la nota de prensa que acaba de emitir el Ayuntamiento de Leganés al respecto de la resolución del contencioso administrativo que puso la oposición (PSOE-ULEG-IU) contra la construcción del colegio Antanes:

El Juzgado Contencioso-Administrativo Número 5 de Madrid ha desestimado el recurso presentado por los tres partidos de la oposición (PSOE, ULEG e IU) contra el Acuerdo de 10 de febrero de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, por el que se aprobó la cesión del derecho de superficie, a favor de la Comunidad de Madrid, para la construcción de un centro educativo y que actualmente explota la UTE Anta Educación Gestión de Centros Educativos SL.

El Tribunal entiende, en primer término, y en contra de lo que alegaba la oposición, que la Junta de Gobierno es competente para aprobar dicha cesión de superficie en base a la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 3/2011, de 14 de noviembre, que disponen que “en los municipios de gran población -como Leganés- previstos en el artículo 121 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias en materia patrimonial se ejercerán en la Junta de Gobierno, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo”.

Por otro lado, el magistrado entiende que “no es posible reputar que la cesión haya sido gratuita”, tal y como aseguraba la parte recurrente, y señala que “se supeditó la efectividad de la cesión del derecho de superficie a que se firmara un convenio interadministrativo (entre Ayuntamiento y Comunidad); y en aquel se ha fijado una contraprestación, tal y como determina el artículo 40.3 del Real Decreto Ley 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo, por el que el derecho de superficie podrá constituirse a título oneroso o gratuito, pudiendo consistir la contraprestación en el pago de una suma alzada o de un canon periódico”.

En este sentido la Justicia también da la razón al Gobierno municipal al entender que no caben las alegaciones de la oposición que, en base al artículo 92.2 del Real Decreto 1372/1986, y la sentencia 684/2009, reclamaba un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes.

El magistrado señala en su fallo que dichas reclamaciones “no pueden prosperar puesto que la propia sentencia 684/2009 reconoce que la normativa que regula la cesión del derecho de superficie no recoge norma alguna para la fijación de la cuantía del canon (recuérdese que puede hacerse aún a título gratuito); y que, la aplicación del artículo 92.2 del Real Decreto 1372/1986, lo es a efectos meramente orientativos”.

Por último, el Contencioso-Administrativo también rechaza el argumento de los recurrentes cuando alegan que, en dicha cesión, no se especifica la afectación de los ingresos que se obtengan del pago del canon a las finalidades que específicamente le atribuye la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, el fallo indica que “el hecho que tanto en el Acuerdo de 19 de febrero de 2012, como en el Convenio interadministrativo suscrito el 21 de marzo de 2012, no se recoja la especial afección del canon a las finalidades específicas previstas legalmente, no vicia de nulidad o anulabilidad a lo allí resuelto; puesto que, lo determinante, será lo que se realice con los importes obtenidos por el pago del canon (…) Pero no es posible determinar que por el mero hecho de no recoger en un Acuerdo o Convenio una exigencia legal imperativa se vicia de nulidad o anulabilidad lo que en aquél se resuelva; lo determinante será el destino que se dé ulteriormente al referido canon”.

Por todo ello, el Juzgado Nº 5 de lo Contencioso-Administrativo señala que “la actuación administrativa se ajusta a Derecho” y desestima el recurso presentado por los tres partidos de la oposición.

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